Proyecto de ley que introduce modificaciones a la Ley nº 20.249 (“Ley Lafkenche”)

May 26, 2023

El Proyecto de ley, Boletín Nº 15.826-21, de abril de 2023, fue iniciado por Moción de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura del Senado, compuesta por los Honorables Senadores: Fidel Espinoza Sandoval, Álvaro Elizalde Soto, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Gastón Saavedra Chandía y David Sandoval Plaza y tiene por objeto perfeccionar la implementación […]

El Proyecto de ley, Boletín Nº 15.826-21, de abril de 2023, fue iniciado por Moción de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura del Senado, compuesta por los Honorables Senadores: Fidel Espinoza Sandoval, Álvaro Elizalde Soto, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Gastón Saavedra Chandía y David Sandoval Plaza y tiene por objeto perfeccionar la implementación de la Ley Nº 20.249, armonizando y compatibilizando los usos consuetudinarios sobre el borde costero con las demás actividades desarrolladas en las mismas áreas. Asimismo, busca perfeccionar la implementación de la “Ley Lafkenche”, con miras a reducir los plazos de otorgamiento, entregando criterios claros y precisos para la correcta delimitación del área solicitada.

Adicionalmente, pretende precisar los alcances del efecto suspensivo de las solicitudes, pues el efecto suspensivo debe ser un instrumento de carácter provisorio y transitorio destinado a resguardar los intereses de sus solicitantes. Este efecto en ningún caso puede ser permanente o extremadamente prolongado, capaz de afectar de manera directa el legítimo interés y expectativa de quienes solicitan el área para fines diversos. Se debe resguardar la convivencia armónica con reglas claras, y certeza jurídica.

En este contexto, la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura del Senado propone lo siguiente:

Agregar en el artículo 7 (parte final del inciso primero), lo siguiente: “En especial, aquellos que den cuenta de la efectiva representación de los solicitantes, /os quórums que determinen la efectiva representación de las comunidades, serán determinados en el reglamento”. Esta modificación, no reviste mayores comentarios, pues tiene como finalidad agregar requisitos formales a la presentación de una solicitud ECMPO, los que estarán contenidos en el Reglamento.

Las caletas y los caladeros de pesca, quedarán excluidos de pleno derecho de toda destinación marítima ECMPO. Esta modificación busca compatibilizar la Ley Lafkenche con la Ley Nº 21.027, la cual regula el desarrollo integral y armónico de Caletas Pesqueras a nivel nacional. El objetivo es terminar con el conflicto suscitado, dada la suspensión que afecta a los requerimientos de destinación marítima que regula esta normativa, manteniendo a los pescadores sin ningún título administrativo que ampare la ocupación realizada por el cúmulo de caletas que existen a lo largo del país.

Limitar el efecto de la suspensión, no pudiendo extenderse por más de 2 años. Esta es la modificación a nuestro juicio, más importante, puesto que en la práctica la duración de los procedimientos administrativos para establecimiento de un “ECMPO” es en promedio de 5 años o más, lo que produce incertidumbre jurídica para quienes pretenden materializar otra clase de iniciativas en la zona costera del país. Sin embargo, estimamos que la modificación merece ser trabajada con miras a modificar completamente el procedimiento “ECMPO”, puesto que, hay un cúmulo de organismos sectoriales que forman parte del proceso (Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, Comisión Nacional de Desarrollo Indígena y Comisión Regional de Uso del Borde Costero), a los cuales debe extenderse esta modificación, fijar instructivos claros y dotarlos de herramientas y más funcionarios, a objeto de cumplir la temporalidad máxima de la suspensión propuesta (2 años), pues en la actualidad cada organismo excede sus plazos legales de actuación de forma considerable, lo cual torna inviable la modificación en los términos propuestos.

La suspensión no operará sobre solicitudes de renovación de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos reguladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta propuesta es positiva, y obedece al daño que le ha hecho la figura de la suspensión a las solicitudes de renovación de concesión, provocando incertidumbre absoluta en los titulares. A este respecto, no se comprende la discriminación pretendida por los legisladores en orden a no incluir la totalidad de los procedimientos de renovación en esta modificación, considerando que en la práctica representa uno de los más grandes problemas generados, por lo que sin duda será importante el debido análisis y la respectiva reformulación de esta propuesta, con la finalidad de brindar certeza jurídica y confianza legítima a la totalidad de usuarios del borde costero y no solamente a un grupo determinado.

Modificación al plan de manejo que debe presentar la comunidad, en el sentido de considerar siempre la actividad de los pescadores artesanales inscritos en la región respectiva, los procesos participativos del plan de manejo. Se busca contemplar el factor social en la coordinación con la pesca artesanal, con objeto de no entorpecer el desarrollo de los pequeños pescadores, los cuales podrían seguir ejerciendo su actividad, a pesar de la afectación “ECMPO” de la zona, sin existir limitaciones en la coexistencia con las comunidades indígenas.

A modo de conclusiones, la presente modificación nos parece insuficiente, pues, a pesar de que limita temporalmente los efectos de la suspensión, no logra afianzar los problemas prácticos que ocurren a lo largo del procedimiento administrativo “ECMPO”, siendo plenamente perfectible en su tramitación, a saber:

1) Bajo presupuesto de “CONADI”, organismo esencial a la hora de acreditar o no los usos consuetudinarios reclamados.

2) No existe limitación en cuanto a la superficie requerida por las Comunidades Indígenas, solicitándose grandes extensiones de espacio territorial, dado que la norma actual establece que la solicitud deberá contener la superficie que se estime como necesaria para asegurar el ejercicio del uso consuetudinario realizado en él.

3) Ligado a lo anterior, la institución de la suspensión debiese ser aplicada una vez acreditados los usos consuetudinarios por la “CONADI”, no mediando el solo examen de sobreposición cartográfica que desarrolla la “SUBPESCA” para determinar la aplicación de sus efectos, con la finalidad de sustentar cabalmente la petición “ECMPO”, y justificar de buena forma la interrupción procedimental. Esta sugerencia configuraría un elemento que apoyaría el término de los requerimientos «ECMPO» estructurados para la sola negociación de espacios.

4) Resulta imprescindible abordar la historia de una concesión marítima o de acuicultura, al momento de aplicar la suspensión cuando se está en proceso de renovación. En efecto, cobra relevancia cuando se ha ocupado el sector por bastante tiempo, mediando una concesión administrativa otorgada por el Estado y se han inyectado recursos a una determinada zona geográfica, pues la norma actual solamente aporta incertidumbre jurídica a las inversiones materializadas por los titulares.

Patricio Flores Brito

Abogado. Magíster en Derecho Público de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Ambiental de la Universidad del Desarrollo. Se desempeñó como abogado del Ministerio de Defensa Nacional, repartición en la que fue asesor en temas especializados en concesiones marítimas, de acuicultura, medio ambiente acuático, zonificación del borde costero, espacio costero marinos de los pueblos originarios (ECMPO) y diferentes afectaciones que imperan sobre el Borde Costero del Litoral de la República. Es miembro del Comité Regulatorio para crear un marco legal para las energías marinas en Chile – ADEMAR A.G., miembro de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile – ADAD, miembro del Colegio de Abogados de Chile A.G. y Fundador de la Consultora Borde Costero.

REVISTA DIGITAL

[latest_journal_single_iframe]
Temas relacionados