Rechazan demanda de cobro de deuda prendaria de centros de cultivo de choritos

Ago 22, 2022

Según indica el fallo de la Corte Suprema, la parte ejecutante por medio de su recurso de casación en el fondo indica que el contrato que celebraron las partes, tenía por objeto apoyar financieramente a la parte ejecutada para su producción de choritos.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de cobro de deuda prendaria de centros de cultivo de choritos.

En fallo unánime (causa rol 13.969-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, el ministro Mario Gómez y el abogado (i) Diego Munita–descartó error en la sentencia que acogió las excepciones de prescripción opuestas por la parte ejecutada.

Según los antecedentes del fallo, la parte ejecutante (Sociedad Toralla S.A.) por medio de su recurso «atribuye a
la sentencia que impugna, la infracción de los artículos 1473, 1479, 1482, 1485, 1545, 1546, 1562, 1563, 2515 y 2514 del Código Civil», donde indica que el contrato que celebraron las partes, tenía por objeto apoyar financieramente a la parte ejecutada (empresa
Aquamare S.A. y Cultivos MareAperto S.A) para su producción de choritos, y ante eso, entregar el 80% de aquella en pago de su
deuda.

Según platea el fallo: “Que, en la tarea antes anotada, llama la atención de esta Corte, como aspecto preliminar, que si bien el petitorio del recurso está dirigido a obtener del tribunal el rechazo de las excepciones opuestas a la ejecución, su contenido se sustenta en que la obligación de entrega, como forma de pago del 80% de la producción de choritos, es una obligación condicional sujeta a evento de existir aquella, ya que si no se verifica, no existiría obligación de pagar. Esta sola alegación se aleja de la controversia planteada en sus escritos en la etapa de discusión, desde que en su demanda, deducida conforme a las reglas del procedimiento ejecutivo especial de prenda sin desplazamiento, sostuvo –conforme su propia naturaleza– la existencia de una obligación líquida y actualmente exigible».

La resolución agrega que: “De ahí que en el análisis del contenido de las excepciones formuladas por las ejecutadas, en especial con la de prescripción, los jueces de instancia determinaran que la obligación de pago comenzaba a correr en marzo de cada año, y que el último pago se verificó el año 2009”. “Aquello –continúa– fue controvertido por la ejecutante al evacuar el traslado a las excepciones, indicando que la renovación contenida en la cláusula décimo séptima del contrato impediría a las partes alegar la prescripción, porque el plazo respectivo se renovaría año a año”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “Así quedó establecido el debate, y sobre la base de tales postulados se dictó sentencia, motivo por el cual las alegaciones introducidas por el actor en el recurso de casación dirigidas a cuestionar la naturaleza y exigibilidad de la obligación en que se sustenta la ejecución son incompatibles con su propia actuación procesal, al atribuirle ahora un carácter condicional, esto es, sujeta a la existencia o no de producción de choritos, momento desde el cual correría el plazo de prescripción, e incongruentes, al sostener que no existe claridad respecto del inicio del plazo para contarla. Lo anterior, resulta más evidente al constatar que los sentenciadores del fondo no solo determinaron la naturaleza de la obligación así como el momento en que aquella resultaba exigible, sino que declararon expresamente que no era posible interpretar la cláusula de renovación del contrato como una renuncia anticipada a la prescripción, por así prohibirlo el artículo 2494 del Código Civil”.

“Que la anomalía antes constatada adquiere especial relevancia al analizar un arbitrio de casación, pues el libelo de nulidad sustancial retruca a la sentencia de la Corte de Apelaciones, entre otras, la indebida o falsa aplicación del artículo 2515 del Código Civil, ya que –dijo– ‘no hay base para su aplicación, porque la obligación no era exigible’. Tal alegación, como se dijo, resulta incompatible con su propia demanda, iniciada por la vía ejecutiva especial, a lo que el juez de primera instancia dio curso al ordenar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, sin reclamo del ahora recurrente”, añade.

“Dicho de otro modo, al formularse en el recurso de casación una alegación y un petitorio nuevo que no fueron planteados ni abordados en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional, ya que ello importaría privar a la parte contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre pertinencia de la alegación y ello atenta contra la bilateralidad de la audiencia. Y más aún, como ocurre en este caso, al levantarse una argumentación incompatible con la naturaleza misma del procedimiento invocado por el actor”, explica.

Asimismo, el fallo consigna: “Que sobre este punto, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de sostener: ‘la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.’ (Corte Suprema, Rol N°21.203-19)”.

Según concluye el Máximo Tribunal: “Ahora, una obligación es exigible ‘cuando no está sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuando no esté sujeta a condición, plazo o modo.’ (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile, 11ª Edición, Pág.67). De esta forma, la crítica de ilegalidad postulada en el recurso dice relación con la interpretación de las modalidades pactadas en la convención, alejado de la exigencia natural que prevé un juicio ejecutivo de tener su origen en una obligación actualmente exigible, más aún para postular la improcedencia de la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que contraviene el artículo 2494 del Código Civil, norma decisoria litis, que –por lo demás– no fue mencionada ni desarrollada su infracción en el libelo de nulidad sustancial en estudio”.

Siga el siguiente link para ver el fallo:  Ver fallo Corte Suprema 
Fotografía: B2b Media Group
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